miércoles, 21 de marzo de 2012

Ordenanza Nº 1294/10

CAPITULO I: ÁMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°: Quedan comprendidos en la presente Ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen actividades culturales, artísticas, bailables (clubes nocturnos, boîtes, cabaret, confiterías bailables, bailantas, discotecas y discos, restaurantes con espectáculos y/o baile, café concert, pub, pubs bailables, salones de fiestas, espectáculos públicos), musicales, publicitarias y demás locales donde se realicen actividades similares, con o sin consumición de bebidas y/o comidas. - Asimismo comprenderán los festivales, las “reuniones danzantes” o de cualquier otro tipo organizados por colegio alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones.
ARTICULO 2°: Las actividades enunciadas se podrán complementar mediante la prestación de servicios de comidas y/o bebidas. Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se ajustaran a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.-
CAPITULO II : DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS
ARTICULO 3°: Identifíquese como establecimientos de diversión a aquellos locales cerrados que desarrollen actividades de esparcimiento y/o gastronómicos, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades y/o propagación de música en vivo mediante grabaciones con o sin baile. Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan:
a) Clubes nocturnos o boîtes y Confiterías bailables (Anexo 1)
b) Restaurantes con espectáculo y/o baile (Anexo 2)
c) Café Concert - P b - Pubs Bailables (Anexo 3)
d) Bowling o Bolos, Salas de entretenimientos (Anexo 4)
e) Salones de Fiestas (Anexo 5)
f) Espectáculos públicos (Anexo 6)
g) Cabaret. (Anexo 7).
CAPITULO III: REQUISITOS COMUNES
1) De la documentación
ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en la presente deberán presentar conjuntamente con la nota de pedido de habilitación municipal la siguiente documentación:
a) Fotocopia debidamente legalizada del D.N.I  del titular o responsable gerente encargado de la persona jurídica. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos.
b) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el Artículo 46° del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.
c) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el Municipio.
d) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados, deberá ser notificadas al Municipio.
e) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo consignando: localidad, partida, calle, número y demás datos que permitan su individualización.
f) Declaración Jurada de los domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos a) y e).
g) Copia certificada del título de propiedad del local o contrato de locación o contrato de comodato.
h) Copia certificada del plano aprobado del local y sus instalaciones de gas y luz.
i) Copia certificada del Plano Final de Obra, expedida por Bomberos de Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a medidas de seguridad y contra siniestros adoptadas en el local, conforme a la legislación vigente.
2) Exigencias de funcionamiento
a) El titular y/o titulares del comercio y demás personal que realice tareas, deberá poseer libreta sanitaria. La misma deberá mantenerse permanentemente actualizada y ser exhibida a los inspectores al solo requerimiento de estos.
b) No podrán funcionar en locales construidos en sótanos, semisótanos, locales con acceso indirecto o en inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares.
c) Los comercios deberán tener en su frente o entrada un cartel indicador donde se indicará la actividad comercial que desarrollan escrito en idioma nacional y el día en que funciona “con venta de alcohol solo para mayores” y cuando serán admitidos “menores sin alcohol”.
d) La habilitación municipal deberá ser exhibida en un lugar visible detrás de la barra de atención.
CAPITULO IV: DE LA SEGURIDAD
ARTICULO 5°: Las condiciones de seguridad y sanitarias de los locales, estarán dados por la reglamentación nacional y/o provincial y/o municipal vigente.
ARTICULO 6°: Los establecimientos o locales definidos en la presente deberán acreditar que cuentan con todas las medidas de seguridad antisiniestrales establecidas por  la autoridad de aplicación (Bomberos de Policía de la Provincia de Buenos Aires).
ARTICULO 7°: Los establecimientos definidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° podrán contar con un detector de metales por el que deberán pasar la totalidad de los concurrentes.
ARTICULO  8°: Queda prohibida la entrada de personas con objetos contundentes. –
ARTICULO 9: Todo establecimientos comprendidos en los incisos a), b), c) y e) de la presente Ordenanza deberán incorporar un dispositivo electrónico, homologado y autorizado por el Área Municipal de Control Ambiental, a los fines de garantizar que los sonidos generados en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en la Ordenanza Municipal Nro. 884/04 y posteriores modificaciones.
ARTICULO 10°:  Los titulares, encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad, seguridad del entorno, en cuanto este último pudiere verse alterado directa o indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la convocatoria de público y su permanencia por período prolongados en la vía pública y la afluencia de vehículos produjeran molestias o disturbios en forma ostensible. El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad deberá ser cumplimentado con las tareas propias y por competencia atribuidas al servicio de la Policía Comunal de General La Madrid, los Inspectores Municipales y el Personal de la Oficina de Bromatología habilitado al efecto.
CAPITULO V: DE LOS HORARIOS
ARTICULO 11º: Los establecimientos comprendidos en la presente ordenanza se regirán conforme a las normas provinciales y/o nacionales vigentes.
CAPÍTULO VI: DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 12°: Los servicios sanitarios deberán ser adecuados e independientes para cada sexo, se deberán mantener en perfecto estado de limpieza, debiendo tener acceso directo del público.-
ARTICULO 13°: Los establecimientos o locales definidos en los incisos a), b) y e) del Articulo 3° podrán disponer en cada baño un dispenser automático para la venta de profilácticos.
ARTICULO 14°: Los servicios sanitarios deberán contar con un inodoro o mingitorio y un lavabo por cada 60 personas, debiendo respetarse la proporción entre masculinos y femeninos. Los servicios sanitarios deberán ser de uso debidamente individualizados para cada sexo.
ARTICULO 15°: Todo local o establecimiento deberá hacer controles de plagas periódicos conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica competente del Municipio.
CAPITULO VII: DEL PERSONAL
ARTICULO 16°: Los establecimientos contenidos en la presente no podrán contar con menores de 18 años entre su personal.
ARTICULO 17°: En relación a los comercios que decidan contar con personal de seguridad deberán inscribirse en un Registro Municipal creado al efecto.-
CAPITULO VIII: DEL FACTOR DE OCUPACIÓN
ARTICULO 18°: Los establecimientos comprendidos en los Incisos a), b), c) y e) del Artículo 3° serán habilitados con una capacidad máxima de personas admitidas por la normativa legal vigente. Dicha capacidad deberá constar en números y letras en la habilitación y libro de acta correspondiente.
CAPITULO IX: DE LA ADMISIÓN
ARTICULO 19°: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la identidad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.
ARTICULO 20°: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a las normas que garantizan la no discriminación. En este sentido, no se deberá impedir, obstruir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, género, posición económica, condición social, indumentaria o caracteres físicos, entre otros.
ARTICULO 21°: A los efectos de garantizar la tranquilidad y el derecho de diversión de cada uno de los concurrentes, cada establecimiento podrá hacer uso del DERECHO DE ADMISION.
CAPITULO X: DE LA UBICACION
ARTICULO 22°: Se autorizará  la instalación de nuevos locales comprendidos en los apartados a), b) y c) de esta naturaleza, dentro del ejido urbano respetando una distancia no menor a los 100 metros de Hospitales, Salas Velatorios, Centros Sanitarios con internación y cualquier otro establecimiento público que a criterio del Departamento Ejecutivo pueda fundarse la imposibilidad de radicarse en razón del resguardo de la tranquilidad pública del lugar que se pretenda proteger. La distancia mencionada se tomará desde las puertas más próximas de los comercios e instalaciones referidas.
ARTICULO 23°: Los establecimientos comprendidos en el punto g) de la presente ordenanza deberán instalarse a 4 km de distancia del ejido urbano, tomando como punto de referencia la Plaza San Martin. Además deberán cumplir con el Artículo 26 bis de la Ley de Transito 13.927 y disposiciones complementarias.-
ARTICULO 24°: Queda prohibida la radicación y habilitación en la localidad de General La Madrid de los establecimientos o locales definidos en la presente Ordenanza con expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, que pretendan situarse sobre  Rutas Nacionales, Rutas Provinciales o en camino que tengan acceso a las mismas.
 ARTICULO 25°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, cúmplase, publíquese y archívese.
José O. Freiberger, Secretario;  Pedro L. Mansur, Presidente HCD.                                                      
General La Madrid, 05 de Febrero de 2010 
 Ordenanza Nº 1295/10:
ARTICULO N°1: Objetivo: El objetivo de la presente es la reducción del ruido urbano, la protección y defensa de las personas vecinas a los mismos, regulando la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos que impliquen molestia.
ARTÍCULO N°2: Ámbito de Aplicación: la presente Ordenanza es aplicable a todo acto, hecho o actividad que genere contaminación acústica en todo el Partido de Gral. La Madrid.
ARTICULO N°3: Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza en función de los fines y materia que trata, serán determinado por el Poder Ejecutivo Municipal, la misma será la encargada de la fiscalización y cumplimiento.
ARTICULO N°4: Prohíbase producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilad o reposo de la población o causar perjuicios o molestia de cualquier naturaleza.
ARTICULO N° 5: La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas o fuentes móviles de emisión en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centro de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.
ARTICULO N° 6: Considérese que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afección al público:
a)  La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gas.                                                                         
b)  La aceleración a fondo (“picadas”), calentar o probar motores.                                      
c) Mantener vehículos con motor en marcha a altas revoluciones.                                                    
d) La circulación de vehículos con la radio o cualquier tipo de reproductores de música en funcionamiento fuera de los límites que autoriza la presente ordenanza.                                 
e)  Desde la 22 hs hasta las 6 hs todo tipo de instalación, obra de construcción, etc., en ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.                                              
f)  Desde las 22 hasta las 6 hs la carga o descarga de mercadería y objeto de cualquier naturaleza dentro de todo el radio urbano.                                                                                          
g) La tenencia de animales domésticos en horario nocturno en patios, terrazas, etc.,  cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
ARTICULO N° 7: Se tomara como zona de máximo silencio y a ese efecto no se permitirá la instalación de cualquier actividad que pudiera ocasionar ruidos a una distancia inferior a 100 metros de predio ocupado por Hospitales, hogares de anciano, salas velatorios, geriátricos.
ARTICULO N° 8: La presente ordenanza considera,  de acuerdo a su intensidad “RUIDOS  MOLESTOS”, cualquiera sea su origen, aquellos producidos:                                                              
a) En  la vía pública los que superen los 85 decibeles en los horarios comprendidos entre las 6hs y las 22 hs. y de 60 decibeles en los horarios comprendido entre las 22 hs a las 6hs.           
b) En viviendas: los que superen 60 decibeles.
c) En los establecimientos o locales mencionados en los incisos a), b), c) y e) comprendidos en la Ordenanza Municipal Nro. 1085/07 y sus modificatorias no podrán emanar sonidos superiores a  los 90 decibeles, realizándose las mediciones de acuerdo a la presente. Además deberán exponer en lugar visible el límite máximo admisible conteniendo la leyenda “EL NIVEL SONORO EXCESIVO PUEDE PROVOCAR TRASTORNOS AUDITIVOS”.                                            
d) En los establecimientos o locales donde se desarrollan actividades de juegos electrónicos, video-juegos, juegos infantiles, ciber y/o similares no deberá exceder los 65 decibeles.
ARTICULO N° 9: Lugar de Medición: Todo método a adoptarse para la medición de ruidos, cualquiera fuera su origen, naturaleza o característica, podrá realizarse en el espacio público más cercano al lugar de emisión, en el radio interno de la fuente de presunta emisión y en el espacio privado donde resida un afectado.
ARTICULO N° 10: Acceso – Facultades: Los agentes municipales que efectúen tareas a los fines de dar cumplimiento de la presente, tendrán acceso a los establecimientos comerciales, de servicios, etc., sin necesidad de aviso, previa identificación y mención del carácter de la actuación de los mismos. En caso de viviendas se deberá requerir previo consentimiento del responsable, la negativa de estos a dar lugar al ingreso se tomara como presunción de la emanación de ruidos calificados como molestos.
Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevaran la firma de inspeccionado o la constancia que se niega hacerlo.
ARTICULO N° 11: Obligaciones: Las personas inspeccionadas están obligadas a prestar la colaboración necesaria, facilitando la realización de las verificaciones que correspondan.
ARTICULO N° 12: Infracciones – Sanciones: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ordenanza hará pasible al infractor de las siguientes sanciones en virtud de la gravedad de la pena, su reincidencia, o elementos atenuantes o agravantes:
a) Multa: la misma se regirán por la Ordenanza Municipal 38/90.y modificatorias.              
b) Decomiso: Se autoriza por medio de la presente Ordenanza al Juez de Falta Municipal, en caso de reincidencia (segundo incumplimiento), proceder al decomiso de los aparatos y /o elementos emisores a los efectos de hacer cesar en el tiempo la falta constatada.                                                                                                         
c)  Clausura temporaria: En el caso de los establecimientos o locales comerciales se procederá a la clausura temporaria de 30 y/o 60,  en caso de reincidencia.                      
d)  Clausura definitiva: procede en los establecimientos o local comercial cualquiera fuere su actividad y/o naturaleza en caso de reincidencia (tercer incumplimiento).
ARTICULO N° 13: “Fondo de Ruidos Molestos”. Establézcase una cuenta especial de “Fondos de Ruidos Molestos” que estará integrada por: El monto recaudado por sanciones pecuniarias, fondos presupuestarios asignado, subsidios o subvenciones provinciales y/o nacionales.
ARTICULO N° 14: Destino: los montos que integran el fondo, serán destinados exclusivamente a solventar medidas preventivas, campañas educativas, adquisición de equipamiento adecuado, realización de convenios para la capacitación del personal en problemas de ruidos ambientales y su solución.
ARTICULO N°15: La presente Ordenanza deroga toda otra norma que se contraponga a la presente.
ARTICULO N° 16: Cúmplase, regístrese, archívese
José O.  Freiberger, Secretario.  Pedro L. Mansur, Presidente HCD.                                                         
General La Madrid, 05 de Febrero de 2010
 

Ordenanza Fiscal e Impositiva 2024

General La Madrid, 27 de Diciembre de 2023.-                                                 EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL L...